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18/11/2010

DEPARTAMENTO DE TRABAJO
DECRETO 1.737
La Plata, 20 de septiembre de 2010.
VISTO lo actuado en el expediente Nº 2100-36495/08, por el cual se tramita la reglamentación de la Ley Nº 13.880, y
 CONSIDERANDO:
 Que dicha norma establece los recaudos que deben cumplir las personas físicas o
jurídicas, dedicadas a la prestación de servicios de limpieza a terceros en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que por el artículo 2º de la Ley Nº 13.880, el Poder Ejecutivo determinará la
Autoridad de Aplicación de la cual dependerá el Registro Provincial de Empresas de
Limpieza;
Que, consecuentemente, se considera adecuado que el Ministerio de Trabajo, sea
Autoridad de Aplicación, en el marco de las competencias que se asignan en la Ley Nº
13.757;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno,
Contaduría de la Provincia de Buenos Aires y la Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
 Por ello,
 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º - Aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 13.880, que como Anexo
Único forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2º - Establecer que el Ministerio de Trabajo será Autoridad de Aplicación, el que tendrá a su cargo el Registro Provincial de Empresas de Limpieza, bajo la órbita de la Subsecretaría de Trabajo.
 ARTÍCULO 3º - Las erogaciones que genere la implementación del presente serán
atendidas con cargo al Presupuesto General del Ejercicio 2010, debiendo el Ministerio de Economía efectuar las adecuaciones presupuestarias que resultaren menester.
 ARTÍCULO 4º - El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Trabajo.
 ARTÍCULO 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
 Oscar Antonio Cuartango                            Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Trabajo                                       Gobernador
 ANEXO ÚNICO
TÍTULO I
Objeto, ámbito y Autoridad de Aplicación
 ARTÍCULO 1º - El Ministerio de Trabajo tendrá a su cargo lo atinente a la organización,implementación, funcionamiento y administración del Registro Provincial de Empresas de Limpieza, que funcionará en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo.
 TÍTULO II
Requisitos de inscripción
ARTÍCULO 2º - Los prestadores de servicios de limpieza mencionados en el artículo
1º deberán solicitar en forma previa al inicio de las actividades, su inscripción en el
Registro Provincial, debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3º de la Ley Nº 13.880, constituir domicilio conforme el artículo 24 del Decreto Ley Nº 7647/70 y domicilio electrónico según lo regulado por Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 94/09.

ARTÍCULO 3º - Los prestadores de servicios de limpieza mencionados por el artículo
1º deberán constituir la garantía establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 13.880 en
valores o títulos públicos nacionales equivalentes a la sumatoria de cincuenta (50) veces el salario mínimo, vital y móvil más una (1) vez el salario mínimo, vital y móvil por cada socio, asociado cooperativo o trabajador, la que deberá ser integrada en el primer semestre de la inscripción.
La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará según su
valor de cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, donde deberá efectuarse el depósito.
Los títulos públicos que no coticen en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, no
podrán ser utilizados para el depósito en caución.
El Estado Provincial no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que
devengaren los valores o títulos públicos nacionales pertenecerán a sus depositantes.
Sin perjuicio de lo expuesto, a partir de la constitución de esta garantía todo retiro
que efectúen las empresas de servicios de limpieza deberá ser autorizado por la
Autoridad de Aplicación.
 ARTÍCULO 4º - Las empresas de servicios eventuales que presten servicios de limpieza a terceros y se encuentren reguladas por la Ley Nacional Nº 24.013, serán exceptuadas del depósito en garantía regulado en el artículo 3º. Para ello deberán acreditar ante la autoridad administrativa haber constituido las garantías previstas en la Ley Nacional Nº 24.013.
TÍTULO III
Registro Provincial de Empresas de Limpieza
 ARTÍCULO 5º - El Registro Provincial de Empresas de Limpieza, tendrá las siguientes funciones:
1) Implementar una base de datos de todas las empresas dedicadas a la prestación
de servicios de limpieza a terceros, que actúen en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, debiendo mantener actualizada su información en
forma semestral.
2) Llevar registro del prestador, con los siguientes datos mínimos: a) Nombre de
fantasía y/o razón social y/o titular/es; b) Constancia de inscripción: C.U.I.T e
Ingresos Brutos (o convenio multilateral); c) Número de Legajo o Matrícula de
Persona Jurídica o de comerciante; d) Domicilio Legal; e) Estatuto Social: tipo
social, objeto, duración; f) Nómina completa de autoridades vigentes: apellido y
nombre, tipo y número de documento nacional de identidad; g) Número de
Habilitación Municipal de todos los locales, oficinas o sucursales, agencias o
filiales; h) Domicilio constituido; i) Domicilio electrónico constituido; j) Domicilio
fiscal; k) Monto de la garantía; l) cotización de los valores o títulos públicos y
fecha de cotización; ll) nómina de contratos: datos de los contratantes, monto y
el personal asignado; m) Sanciones.
3) Emitir semestralmente el certificado de inscripción de la prestadora de servicios
de limpieza a terceros, previa acreditación del pago del aporte obligatorio.
4) Fiscalizar el cumplimiento de la Ley Nº 13.880 y la presente reglamentación.

ARTÍCULO 6º - La validez del certificado de inscripción será de seis (6) meses a partir de la expedición. La prestadora de servicios de limpieza a terceros, deberá requerir la renovación en forma previa a su vencimiento, con la documentación que requiera la Autoridad de Aplicación.
 TÍTULO IV
Depósito en Garantía
 ARTÍCULO 7º - Cumplido el plazo y omitido el ajuste del depósito en garantía conforme el artículo 5º de la Ley Nº 13.880, la Autoridad de Aplicación, intimará su cumplimiento por un plazo perentorio de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo incurso en la infracción prevista en el artículo 16 del presente reglamento.
Efectuado el reajuste anual, si hubiere excedente resultante de la cotización de los
valores o títulos públicos nacionales depositados en garantía, procederá la restitución de la diferencia con posterioridad al 31 de marzo a favor de la empresa de limpieza.
 ARTÍCULO 8º - A los efectos de la restitución de la caución establecida en el artículo 6º de la Ley, se entenderá por “cese de la actividad” la finalización de la explotación del servicio de limpieza, sea por cierre del establecimiento cualquiera sea su causa, por quiebra de la empresa, por cambio de objeto social. En el caso de transferencia del establecimiento en los términos del artículo 225 y cesión del personal en los términos del artículo 229 de la Ley Nº 20.744 la caución no será restituida al transmitente, sino que quedará efectuada a nombre del cesionario, sin perjuicio de que la misma deba ser en virtud de ello reajustada en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 13.880.
 ARTÍCULO 9º - Operado el cese de la actividad, la empresa podrá requerir la cancelaciónde la inscripción en el Registro Provincial, y la restitución de los valores o títulos públicos depositados en caución, acompañando la siguiente documentación:
I. Publicación por tres (3) días hábiles, en el Boletín Oficial de la Provincia de
Buenos Aires y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el
establecimiento, debiendo indicarse todos los datos relacionados al giro comercial
de la empresa que cesa.
II. Libre deuda previsional DDJJ Ley Nº 17.250.
III. Declaración jurada de reclamos laborales administrativos y/o judiciales con
conceptos y montos pretendidos. En este caso serán retenidos de la caución a
restituirse los montos reclamados hasta que se acredite formalmente por la
empresa la total cancelación de los reclamos vigentes.
IV. Copia certificada del libro de sueldos donde consten las liquidaciones finales
de los trabajadores y copia certificada de los recibos de haberes por dichos conceptos
suscriptos por los trabajadores.
V. Certificado establecido por la Ley Nº 10.490, en los casos que corresponda.
VI. En caso de cese de actividad por quiebra, acompañar el testimonio de la sentencia
judicial que la declaro.

ARTÍCULO 10 - La presentación de la solicitud de cancelación del registro y restitución de la caución que no diere cumplimiento con los recaudos exigidos por el presente decreto, facultará a la Autoridad de Aplicación a aceptar la presentación en forma condicional y suspender el cómputo del plazo de ciento ochenta (180) días establecido en elartículo 6º de la Ley Nº 13.880, hasta tanto la empresa acredite el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos.
 TÍTULO V
Aporte Obligatorio
 ARTÍCULO 11 - El aporte obligatorio a cargo de las empresas de servicio de limpieza inscriptas en el Registro Provincial de Empresas de Limpieza, establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 13.880, se fija en el dos por mil (2%o) de la facturación total semestral.
Dicho importe deberá depositarse en una Cuenta Especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con afectación de los fondos a la organización y funcionamiento del Registro provincial de Empresas de Limpieza.
 ARTÍCULO 12 - Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro deberán presentar en forma semestral declaración jurada sobre las contrataciones, con detalle de la facturación emitida en el período inmediato anterior.
 TÍTULO VI
Régimen de infracciones
 ARTÍCULO 13. El incumplimiento de las obligaciones y/o la violación de las  prohibiciones establecidas por la Ley Nº 13.880 y el presente reglamento, darán lugar al ejercicio por parte de la Autoridad de Aplicación de las facultades conferidas por la Ley Nº 10.149 y su Decreto Reglamentario Nº 6409/84.

ARTÍCULO 14. Serán considerados incumplimientos graves en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 13.880, las siguientes faltas:
a) Omisión de ajustar el depósito en garantía de conformidad con lo establecido
en el artículo 5º de la Ley Nº 13.880.
b) Incumplimiento de los requisitos del certificado semestral de inscripción.
c) Inobservancia de las personas físicas o jurídicas a lo prescripto en el artículo
7º y 8º de la Ley Nº 13.880.
d) El incumplimiento por las personas físicas o jurídicas a lo dispuesto en el artículo
2º del presente reglamento.
e) La falta de depósito de la garantía establecida en el artículo 3º del presente
decreto dentro del período semestral de su inscripción.

ARTÍCULO 15. Las omisiones o conductas descritas en los incisos a), b), c), d) y e)
serán sancionadas con multa que se graduará entre equivalente a un salario mínimo, vital y móvil hasta cinco (5) veces el mismo salario por cada socio, asociado cooperativo o trabajador afectado por la infracción.
La reiteración de las conductas descriptas en los incisos a), b) y e) del artículo anterior
será pasible de la cancelación de la inscripción conforme el artículo 9º de la Ley Nº
13.880.
 ARTÍCULO 16. Las personas físicas o jurídicas sancionadas con la cancelación de
la inscripción del Registro Provincial de Empresas de Limpieza, podrán solicitar su reinscripción:
a) Cuando presenten su solicitud cumplimentando todos los requisitos solicitados
en el artículo 2º de la presente reglamentación, y
b) Hubiere transcurrido un (1) año de la cancelación.
Los plazos determinados serán computados a partir de la fecha en que haya quedado
firme el acto administrativo que dispuso la cancelación de la inscripción en el
Registro.
 TÍTULO VII
Disposiciones transitorias
 ARTÍCULO 17. Los establecimientos en funcionamiento, darán cumplimiento a lo
establecido en el presente decreto en el plazo de noventa (90) días corridos a partir de
su publicación, el que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación.

LEY 13880
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
 ARTICULO 1.- Quedan sujetas a las normas de la presente ley todas las personas físicas o jurídicas, dedicadas a la prestación de servicios de limpieza a terceros en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera fuere la forma que adopten para su funcionamiento.
ARTICULO 2.- Los prestadores del servicio de limpieza mencionados en el artículo anterior, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Provincial de Empresas de Limpieza que determinará el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3.- Son requisitos indispensables para la inscripción en el Registro, además de los que establezca la reglamentación, los siguientes:

  1. a)      Individualización de los titulares, en el caso de personas de existencia visible, acompañándose constancia de su inscripción en la matrícula de comerciantes expedida por el registro correspondiente.
  2. b)      Constitución legal, en el caso de personas jurídicas, debiendo estar sus estatutos o contrato social en plena vigencia. Asimismo, deberán acompañar los instrumentos inscriptos y legalizados, adjuntando la nómina completa de los directivos actualizada.
  3. c)      Acompañar el último balance certificado por contador público nacional y legalizada su firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. En el supuesto de no haber culminado su primer ejercicio, deberá presentar un balance parcial a la fecha de su solicitud de inscripción.
  4. d)      Constancia de habilitación municipal de sus locales, oficinas, sucursales, agencias o filiales.
  5. e)      Constituir la garantía que establecerá la reglamentación de la presente ley.
  6. f)        Nómina de los contratos en ejecución, con indicación de contratantes y cantidad de personal asignado.

ARTICULO 4.- Al momento de la inscripción en el Registro deberá efectuarse un depósito de garantía en valores o títulos nacionales, de acuerdo, a lo que fije la reglamentación. Exceptúanse de dicho depósito aquellas empresas reguladas por la Ley 24.013 que hubieran constituido las garantías que dicha norma establece.
Dichos valores quedarán caucionados a favor de la Autoridad de Aplicación de la presente.
ARTICULO 5.- El depósito en garantía deberá ajustarse antes del veintiocho (28) de febrero de cada año, tomándose como base el monto del salario mínimo vital y móvil vigente al momento del ajuste y el que corresponda al valor de cotización en bolsa de los títulos o valores.

ARTICULO 6.- La Autoridad de Aplicación autorizará la restitución de los títulos o valores depositados en caución cuando se acredite el cese de actividad, disponiendo la cancelación de la inscripción.
En ningún caso se autorizará la entrega de los títulos o valores caucionados, si no se pusiera a su disposición certificaciones que acrediten no adeudarse suma alguna en concepto de remuneraciones e indemnizaciones al personal, cargas sociales, obra social y cuota sindical. La devolución de la garantía se efectivizará a los ciento ochenta (180) días de la solicitud, cumplidos los recaudos antes indicados, para garantizar derechos de terceros sobre la misma.
ARTICULO 7.- Las personas inscriptas en el Registro no podrán subcontratar los servicios a los que alude el artículo 1° con otra que no se encuentre a su vez debidamente registrada de acuerdo a esta ley.
ARTICULO 8.- Las personas físicas o jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza, sean públicas o privadas, que se encuentren en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires, deberán contratar la prestación del servicio de limpieza con empresas debidamente inscriptas en el registro.
ARTICULO 9.- La inscripción en el registro podrá ser dejada sin efecto disponiéndose su cancelación, por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establezca la reglamentación. Las empresas que presten los servicios de limpieza a terceros, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y que no se encuentren debidamente inscriptas en el registro, serán pasibles de las sanciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10.- Con destino a la organización y funcionamiento del Registro Provincial de Empresas de Limpieza, se establece un aporte obligatorio a cargo de los prestadores del servicio que determinará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



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