Asunto: REGIMENES NACIONALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS
SOCIALES.
Contribuciones patronales.
Sujetos que presten servicios de limpieza
de inmuebles.
Régimen de retención.
Su implementación.
BUENOS AIRES, 2 de Septiembre de 2003
VISTO el Sistema Unico de la Seguridad
Social (SUSS), y
CONSIDERANDO:
Que atendiendo a razones de administración
tributaria, resulta conveniente establecer
un régimen de retención
para el ingreso de las contribuciones
patronales sobre la nómina
salarial con destino al Sistema Unico
de la Seguridad Social (SUSS), que
correspondan a sujetos que presten
servicios de limpieza de inmuebles.
Que los ingresos de los referidos
sujetos se encuentran fuertemente
concentrados en las sumas que perciben
de los que contratan sus servicios,
por lo que resulta conveniente asignar
a éstos el carácter
de agentes de retención.
Que asimismo, debe disponerse que
los prestadores de servicios de limpieza
de inmuebles, al momento de determinar
los aportes y contribuciones con destino
al Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS), puedan imputar el importe
de las retenciones sufridas como pago
a cuenta de sus contribuciones patronales.
Que en orden a lo expuesto, es menester
determinar las formas, los plazos
y demás requisitos de aplicación
del régimen de retención
que se establece por la presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación
de las normas, se considera conveniente
la utilización de notas aclaratorias
y citas de textos legales, con números
de referencia, explicitados en un
Anexo complementario.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de
Legislación, de Programas y
Normas de Recaudación, de Asesoría
Legal y Técnica, y de Gestión
de la Recaudación de los Recursos
de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio
de las facultades conferidas por el
artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y el artículo
7° del Decreto N° 618, de
fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio
y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - OBJETO Y SUJETOS
ARTICULO 1°.- Establécese
un régimen de retención
a los efectos del ingreso de las contribuciones
patronales (1.1.) con destino al Sistema
Unico de la Seguridad Social (SUSS),
aplicable a los prestadores del servicio
de limpieza de inmuebles, cualquiera
sea la forma jurídica adoptada.Se
hallan excluidos del presente régimen
los servicios de limpieza prestados
en inmuebles utilizados como casa
habitación, siempre que sea
contratado por quien le da ese destino.
ARTICULO 2 .- Deberán actuar
como agentes de retención los
sujetos que contraten o subcontraten,
total o parcialmente, los servicios
de limpieza de inmuebles incluidos
los consorcios de copropietarios de
edificios bajo el régimen de
la Ley N° 13.512.
CAPITULO B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTICULO 3°.- Se encuentran excluidos
de la retención del presente
régimen:
a) Los sujetos que no tienen personal
en relación de dependencia
al momento de la prestación
del servicio.
b) Los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo).
La exclusión indicada en el
inciso a), no resultará de
aplicación cuando se trate
de Uniones Transitorias de Empresas
(UTE).
ARTICULO 4°.- A los fines indicados
en el artículo anterior, los
sujetos deberán acreditar la
causal de exclusión ante el
agente de retención, mediante
la entrega al momento de efectuarse
el pago, de los siguientes elementos,
según se trate de:
a) Prestadores que no tuvieran el
carácter de empleadores: fotocopia
del comprobante de acreditación
de inscripción vigente o del
que establezca este organismo, firmada
en original por el titular o persona
debidamente autorizada.
b) Prestadores que ocasionalmente
no actúan como empleadores:
1. Fotocopias del Formulario N°
931 correspondiente al último
período fiscal vencido a la
fecha de pago, presentado sin denunciar
empleados, y del "acuse de recibo"
o "tique acuse de recibo",
según la forma de presentación,
y
2. nota con carácter de declaración
jurada, dirigida al agente de retención,
firmada en original por el titular
o persona debidamente autorizada,
en la que manifieste expresamente
que no se ha empleado personal en
relación de dependencia en
la prestación del servicio
efectuado.
c) Sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo): fotocopia
de la credencial que acredite la condición
de monotributista y del comprobante
de pago del último mes vencido
a la fecha de pago, firmadas en original
por el titular o persona debidamente
autorizada.
ARTICULO 5°.- Cuando el beneficiario
del pago no presente la documentación
detallada en el artículo precedente,
o lo hiciere en forma incompleta,
el pagador quedará obligado
a practicar la retención.
Los agentes de retención que
no hayan practicado las retenciones
previstas, serán solidariamente
responsables con los prestadores del
servicio de limpieza del cumplimiento
de las obligaciones relativas a las
contribuciones patronales (5.1.) con
destino al Sistema Unico de la Seguridad
Social (SUSS).
CAPITULO C - OBLIGACION DE
LOS AGENTES DE RETENCION
ARTICULO 6°.- Los sujetos obligados
a actuar como agentes de retención,
deberán solicitar el alta en
el presente régimen de retención,
en la forma establecida por la Resolución
General N° 10, sus modificatorias
y complementarias.
CAPITULO D - OPORTUNIDAD
EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
ARTICULO 7°.- La retención
se practicará en el momento
en que el agente de retención
efectúe cada pago, total o
parcial, correspondiente al servicio
contratado.
A tal efecto, se considera que existe
pago cuando se verifique cualquiera
de las circunstancias previstas en
el antepenúltimo párrafo
del artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO E - DETERMINACION
DEL IMPORTE A RETENER
ARTICULO 8°.- La base de cálculo
para efectuar la retención
estará determinada por el importe
de cada pago, sin deducción
de suma alguna por compensación,
materiales y toda otra detracción
que por cualquier concepto lo disminuya,
excepto el monto correspondiente al
débito fiscal del impuesto
al valor agregado, siempre que el
beneficiario del pago tenga el carácter
de responsable inscrito ante el citado
impuesto.
Para excluir el referido débito
fiscal del pago que se realiza y obtener
así la base de cálculo,
se dividirá el importe que
se abona por el coeficiente que resulte
de la fórmula:
100 + t
100
Donde "t" es la tasa del
impuesto al valor agregado a la que
se encuentra gravada la operación.
Al fin indicado en el primer párrafo,
la condición de responsable
inscrito ante el impuesto al valor
agregado se informará al agente
de retención mediante la entrega
de fotocopia del comprobante de acreditación
de inscripción vigente o del
que establezca este organismo, firmada
en original por el titular o persona
debidamente autorizada.
La precitada obligación deberá
cumplirse al inicio de la relación
con el respectivo agente de retención,
y la modificación de carácter
o condición se informará
dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles de producida.
ARTICULO 9°.- El importe de la
retención a practicar será
el que resulte de aplicar sobre la
base de cálculo determinada
de acuerdo con el procedimiento indicado
en el artículo anterior, la
alícuota del SEIS POR CIENTO
(6%).
CAPITULO F - INGRESO DE LAS
RETENCIONES. FORMAS, PLAZOS Y DEMAS
CONDICIONES
ARTICULO 10.- Los importes retenidos
deberán ser informados e ingresados
de conformidad con lo dispuesto por
la Resolución General N°
757, dentro de los plazos máximos
que, para cada período, se
fijan a continuación:
a) Retenciones practicadas entre los
días 1 y 15, ambos inclusive,
de cada mes calendario: hasta el tercer
día hábil administrativo
posterior a la finalización
del período aludido.
b) Retenciones practicadas entre los
días 16 y último, ambos
inclusive, de cada mes calendario:
hasta el tercer día hábil
administrativo correspondiente al
mes calendario inmediato posterior.
A tal fin, deberá consignarse
en el respectivo programa aplicativo
el código de régimen
748 "Retención Prestadores
de Servicios de Limpieza de Inmuebles".
CAPITULO G - COMPROBANTE
DE RETENCION
ARTICULO 11.- Los agentes de retención
entregarán a los sujetos pasibles
de la retención, en el momento
de efectuarla, un comprobante firmado
por persona debidamente autorizada,
en el que se consignará:
a) Fecha de emisión y numeración
consecutiva y progresiva del comprobante.
b) Apellido y nombres, denominación
o razón social, domicilio fiscal
y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del agente de
retención.
c) Tipo y número del comprobante
del pago que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres, denominación
o razón social, domicilio fiscal
y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible
de la retención.
e) Concepto e importe sobre el cual
se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter
que reviste la persona habilitada
para suscribir el comprobante.
CAPITULO H - COMUNICACION
POR NO RECIBIR COMPROBANTE DE RETENCION
ARTICULO 12.- Si el sujeto pasible
de la retención no recibiera
el comprobante previsto en el artículo
anterior, deberá informar tal
hecho dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos, contados
a partir de la fecha en que se efectuó
la retención, mediante la presentación
de una nota en los términos
de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este
organismo que tenga a su cargo el
control de sus obligaciones previsionales,
en la que consignará los datos
indicados en los incisos b) a f) del
citado artículo.
CAPITULO I - SUJETOS PASIBLES
DE LA RETENCION. COMPUTO DEL PAGO
A CUENTA. MODALIDAD
ARTICULO 13.- Los sujetos pasibles
de la retención, al momento
de determinar los aportes y contribuciones
con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social (SUSS), de conformidad
con lo dispuesto por la Resolución
General N° 3.834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución
General N° 712, sus modificatorias
y complementarias, imputarán
el monto de las retenciones sufridas
durante el mes que se declare, como
pago a cuenta de las contribuciones
(13.1.).
Si como consecuencia de la imputación
mencionada, resulta un excedente de
las retenciones sufridas respecto
de las contribuciones determinadas
en el período que se declara,
el mismo será computable en
las declaraciones juradas de períodos
futuros.
ARTICULO 14.- A los fines previstos
en el artículo anterior, los
importes computables en concepto de
retenciones sufridas, serán
los que resulten de los comprobantes
emitidos por el agente de retención
en las condiciones previstas en el
artículo 11 o, en su defecto,
de la nota a que se refiere el artículo
12.
CAPITULO J - SALDOS A FAVOR
POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO
ARTICULO 15.- En aquellos casos en
que la aplicación del presente
régimen genere, en la correspondiente
declaración jurada, durante
TRES (3) meses consecutivos saldos
acumulados a favor del sujeto pasible
de la retención, éste
podrá solicitar la exclusión
total o la reducción de la
alícuota de la retención.
A tales fines, el citado sujeto deberá
presentar en la dependencia de este
organismo, a cuyo cargo se encuentre
el control de sus obligaciones frente
al Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS), una nota en los términos
de la Resolución General 1.128,
en la cual consignará:
a) Apellido y nombres, denominación
o razón social, domicilio fiscal
y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
b) Actividad que desarrolla.
c) Plazo por el cual solicita la exclusión
o reducción, el que no podrá
exceder de SEIS (6) meses.
d) Monto total de contribuciones correspondientes
a los últimos TRES (3) meses
calendarios anteriores a aquél
en el que se efectúe la presentación.
e) Detalle de las retenciones que
le fueron efectuadas en el período
indicado en el inciso anterior, por
aplicación del presente régimen
de retención.
f) Razones que motivan la exclusión
del régimen o reducción
de alícuota.
La referida nota deberá estar
firmada por el titular o persona debidamente
autorizada.
Lo dispuesto en este artículo
no será de aplicación
para las Uniones Transitorias de Empresas
(UTE).
ARTICULO 16.- El juez administrativo
competente extenderá dentro
de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de presentada la nota
a que se refiere el artículo
precedente, una constancia provisional
de no retención o de disminución
de la alícuota, con validez
por el término de NOVENTA (90)
días corridos, contados a partir
de la fecha de otorgamiento.
Durante el aludido lapso la dependencia
interviniente analizará la
procedencia de lo solicitado, para
lo cual podrá requerir información
o documentación suplementaria
y verificar la consistencia de los
datos suministrados.
De resultar procedente el pedido,
el juez administrativo competente,
mediante resolución fundada,
extenderá una constancia definitiva
de no retención o de disminución
de la alícuota aplicable, que
será entregada al solicitante.
Dicha constancia surtirá efectos
por el período que se establezca,
el cual no podrá exceder de
SEIS (6) meses contados a partir de
la fecha de la solicitud.
El sujeto pasible de retención
deberá entregar copia de esa
constancia a su agente de retención,
quien estará obligado a conservarla
a fin de justificar la disminución
de la alícuota o, en su caso,
la falta de retención.
Cuando el pedido formulado no resulte
procedente, el juez administrativo
competente emitirá una resolución
fundada en tal sentido. En este caso,
el interesado no podrá volver
a solicitar el certificado pertinente
hasta que no haya transcurrido UN
(1) año desde la fecha de notificación
de la resolución denegatoria.
ARTICULO 17.- En el supuesto de que
el prestador del servicio de limpieza
de inmuebles sea una Unión
Transitoria de Empresas (UTE), que
al concluir sus operaciones tenga
un saldo de retenciones a su favor,
no compensable con sus propias contribuciones,
dicho saldo podrá ser computado
por sus integrantes, conforme a la
participación que posean.
A tal efecto, la Unión Transitoria
de Empresas (UTE) deberá:
a) Informar a la dependencia de este
organismo en la cual se encuentra
inscrita, la afectación que
corresponderá realizar a cada
una de las empresas integrantes mediante
la presentación de una nota
en los términos de la Resolución
General N° 1.128, los siguientes
datos:
1. Monto total del saldo a favor de
la Unión Transitoria de Empresas
(UTE).
2. Apellido y nombres, denominación
o razón social, domicilio fiscal
y Clave Unica de Identificación
Tributaria
(C.U.I.T.), de cada uno de sus integrantes.
3. Porcentual e importe que le corresponde
a cada integrante.
b) Entregar a cada uno de sus integrantes
un comprobante, en el que consignará
los siguientes datos:
1. Denominación o razón
social, domicilio fiscal y Clave Unica
de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), de la Unión Transitoria
de Empresas (UTE).
2. Apellido y nombres, denominación
o razón social, domicilio fiscal
y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del partícipe
de que se trate.
3. Monto total del saldo a favor de
la Unión Transitoria de Empresas
(UTE).
4. Porcentual e importe que le corresponde
al integrante.
Dicho comprobante deberá estar
firmado por quien acredite investir
facultad suficiente como representante
del citado ente (apoderado, gerente,
etc.).
CAPITULO K - INCUMPLIMIENTOS
TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
ARTICULO 18.- El agente de retención
que omita efectuar y/o depositar -total
o parcialmente- las retenciones, o
incurra en incumplimiento total o
parcial de las obligaciones impuestas
por esta resolución general,
será pasible de la aplicación
de las sanciones previstas por la
Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, por
la Ley N° 24.769 y sus modificaciones
y por la Resolución General
N° 3.756 (DGI) y sus modificatorias.
CAPITULO L - DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 19.- Apruébase el
Anexo que forma parte de esta resolución
general.
ARTICULO 20.- Las disposiciones de
la presente serán de aplicación
para los pagos que se realicen a partir
del primer día del segundo
mes inmediato siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive,
aun cuando correspondan a servicios
de limpieza de inmuebles prestados
con anterioridad a dicha fecha.
ARTICULO 21.- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 1556.-
Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL
ANEXO RESOLUCION GENERAL
N° 1556.-
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Artículos 1°, 5° y
13.
(1.1.), (5.1.) y (13.1.) Contribuciones
a cargo de los empleadores con destino:
a) al Régimen Nacional de Jubilaciones
y Pensiones,
b) al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados,
c) a la Administración Nacional
del Seguro de Salud,
d) a la constitución del Fondo
Nacional de Empleo,
e) al Régimen Nacional de Obras
Sociales, y
f) al Régimen de Asignaciones
Familiares.
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