TITULO I. – PARTES
SIGNATARIA
Articulo 1 - Entidades signatarias.
EL SINDICATO DE OBREROS DE MAESTRANZA
y la ASOCIACION DE EMPRESAS DE LIMPIEZA.
Dichas entidades aceptan y se reconocen
recíprocamente como únicas
asociaciones representativas de los
trabajadores y empleados, respectivamente,
comprendidos en la presente Convención
Colectiva de Trabajo.
Articulo 2 - Lugar y Fecha de Celebración.
Buenos Aires, 18 de Octubre de 1999.
TITULO II. – APLICACIÓN
DE LA CONVENCION
Articulo 3 - Vigencia Temporal. La
presente convención colectiva
tendrá vigencia por él
termino de tres (3) años a
partir del primer día del mes
calendario siguiente al de su publicación,
sin perjuicio de la plena vigencia
de las cláusulas normativas
y obligacionales hasta la celebración
de un nuevo convenio colectivo de
trabajo.
Articulo 4 - Actividad Territorial
de Aplicación. Capital Federal
y Provincia de Buenos Aires.
Articulo 5 - Actividad y Personal
Comprendidos. La presente Convención
Colectiva de Trabajo será de
aplicación para la totalidad
de los trabajadores, de uno u otro
sexo, ocupados en Empresas cuya actividad
principal CONSISTA EN LA REALIZACION
DE TAREAS de limpieza y mantenimiento
en general, incluyendo los de carácter
técnico e industrial, rasqueteado,
encerado, lustrado, pulido y plastificado
de pisos, de limpieza y lavado de
ámbitos alfombrados, superficies
vidriadas y metálicas, cualesquiera
sean los lugares donde se presten
las mismas, ya se trate de edificios,
casas particulares, oficinas, locales
o establecimientos comerciales o industriales,
públicos o privados, instituciones,
cooperativas, bancarias, financieras
de cualquier naturales, reparticiones
publicas, consultorios, clínicas,
sanatorios u hospitales, establecimientos
educativos, playas ferroviarias, balnearias
y de estacionamiento; vías,
puentes, coches vagones y material
ferroviario o de subterráneos
en general, estaciones, andenes, aviones,
aeródromos y aeropuertos, públicos
o privados, y todo tipo de buques
o embarcaciones o sus bodegas; puestos
viales y mercados o ferias, supermercados
e hipermercados, "shoppings",
estadios y campos deportivos; depósitos,
galpones, calles, plazas, paseos públicos,
parques de recreo; cinematógrafos,
teatros y "café concerts",
"dancing" o similares, "cabarets",
"boites", "pub",
"discoteques", confiterías.
Restaurantes, hoteles, moteles y albergues;
salas de juego, casinos, salones y
clubes de baile; radio emisoras, emisoras
de televisión, etc.
Se incluye asimismo en la presente
Convención Colectiva de Trabajo
el personal dependiente de dichas
empresas, que integre o complemente
la actividad de las mismas a través
de la realización de tareas
afines a las enunciadas, como ser:
desinfección, fumigación,
desinsectación y desratización
– mediante procedimientos especiales
– recolección de residuos,
cortes de pasto, exterminio de yuyos
de malezas; servicios de té,
café y refrigerios, y traslado
de muebles, archivos, etc. Y la realización
de carga u descarga; como así
mismo los trabajadores que en tales
condiciones se desempeñen en
calidad de ordenanzas, conserjes,
porteros, serenos, playeros, pañoleros
de depósitos, jardineros, ascensoristas,
mucamas, camareras, etc., cualesquiera
que sean los lugares donde presten
dichas labores, y demás operarios
que realicen tareas análogas
o no a las consignadas en cuanto los
mismos dependan de empresas cuya actividad
principal consista en alguna de las
enunciadas en el párrafo anterior.
También quedan comprendidas
en la presente Convención Colectiva
todas las cooperativas de trabajo
y sus socios – trabajadores
que, para el cumplimiento de su objeto
social, prevén la contratación
de terceras personas utilizando la
fuerza de trabajo de sus asociados.
Articulo 6 - Establecimiento. A todos
los efectos previstos en la presente
Convención Colectiva y disposiciones
legales entiéndese por "establecimiento"
el lugar donde se realice el trabajo.
Articulo 7. Cantidad de beneficiarios.
30.000 mil trabajadores.
TITULO III. - CLASIFICACIÓN
Y FUNCIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO
CATEGORÍAS
CAPITULO 1. – CLASIFICACION
DEL PERSONAL COMPRENDIDO
Articulo 8 - Clasificación.
El personal comprendido en la presente
Convención Colectiva de trabajo
se clasifica en:
Personal de Maestranza.
Personal de Maestranza de Coordinación.
CAPITULO 2. – PERSONAL
DE MAESTRANZA
Articulo 9 - Funciones. Se entiende
por personal de maestranza a aquel
cuyas funciones habituales consistan
en la realización de tareas
de limpieza y lavado en general, incluidas
las de carácter técnico
e industrial, rasqueteado, encerado,
lustrado, pulido y plastificado de
pisos, de limpieza y lavado de ámbitos
alfombrados, superficies vidriadas
y metálicas, cualesquiera sean
los lugares donde se prestan las mismas,
en general las tareas enumeradas en
el Articulo 5.
Articulo 10. Categorías. El
personal de maestranza se encuadrara
en las siguientes categorías:
1 - PEÓN GENERAL: Es aquel
que ingresa a trabajar sin haberse
desempeñado con anterioridad
en la misma empresa o en otras comprendidas
en la actividad.
2 – OFICIAL: Es el operario
que posea una antigüedad mayor
de sesenta (60) días de trabajo
en la empresa, o compute la misma
acreditando fehacientemente haberse
desempeñado en este periodo,
o en esta categoría, en otra
u otras empresas de la actividad comprendida.
3 – OFICIAL DE PRIMERA: Es el
operario que posea una antigüedad
mayor de quince (15) meses de trabajo
en la categoría de Oficial
en la empresa o compute la misma acreditando
fehacientemente haberse desempeñado
en ese periodo, o en esa categoría,
en otra u otras empresas de la actividad
comprendida y en tanto posea y pueda
realizar, a requerimiento de su empleador,
con amplio y pleno conocimiento, todas
las tareas incluidas y enumeradas
en la actividad con excepción
de las previstas para los Oficiales
Especializados.
4 – OFICIALES ESPECIALIZADOS:
Son aquellos que – sin importar
su antigüedad en empresas de
la actividad – posean la idoneidad
suficiente para desempeñarse,
y así lo hagan habitualmente,
en las especialidades que se detallan
a continuación:
Oficial pulidor: es aquel que efectúa
tareas de pulido de pisos de madera
con maquinas exclusivas para ese fin.
Oficial plastificador: es aquel que
efectúa tareas de plastificado
de pisos de madera, exclusivamente
a pincel.
Oficial de Altura: es aquel que realiza
sus tareas en forma habitual a una
altura superior a los cuatro (4) metros
de nivel del suelo o del plano inferior
más próximo, mediante
balancín, silleta o andamio
colgante.
Oficial motorista: es aquel que realiza
trabajos operando con maquinas barredoras,
moto barredora, tractores o similares,
siempre que fueren autopropulsadas
y montado en las mismas.
Oficial técnico: es aquel que
realiza trabajos de limpieza técnica
especializada utilizando aire comprimido
y/o vapor.
Todo oficial especializado estará
obligado, si el empleador así
lo requiere, a efectuar además
otras tareas comprendidas dentro de
la actividad manteniendo su categoría
y sueldo como tal.
Asimismo y a los efectos previstos
en este Articulo, los operarios que
al ingresar a trabajar a las ordenes
de una empresa dejen debida constancia
de haber trabajo bajo la dependencia
de otro empleador comprendido dentro
de la actividad dentro de la actividad,
o en una categoría determinada
en el presente Convenio, deberán
presentar los certificados o comprobantes
pertinentes a dicho fin dentro de
los diez (10) días corridos
desde su incorporación, perdiendo
en su defecto todo derecho de calificación
emergente de tal circunstancia por
diferencia de categoría, la
que solo le será reconocida
a partir de la correspondiente presentación.
CAPITULO 3. - PERSONAL DE
MAESTRANZA DE COORDINACIÓN
Articulo 11 - Funciones: Se entiende
por personal de Maestranza de Coordinación
a aquel que, revistando en alguna
de las categorías previstas
en la presente calificación
y enunciadas en el Articulo doce (12),
tenga por función principal
y habitual la de ordenar y coordinar
la realización de trabajos,
sin perjuicios de efectuar además
cualquiera de las tareas previstas
en el presente Convenio Colectivo
de Trabajo cuando fuere necesario.
No se encuentra dentro de sus funciones
la facultad de imponer sanciones disciplinarias.
Articulo 12. Categorías: El
personal de coordinación se
encuadrara en algunas de las siguientes
categorías:
1 – COORDINADOR "A":
Es quien tiene habitualmente a su
cargo la coordinación de hasta
ocho (8) operarios.
2 – COORDINADOR "B":
Es quien tiene habitualmente a su
cargo la coordinación de nueve
(9) a quince (15) operarios.
3 – COORDINADOR "C":
Es quien tiene habitualmente a su
cargo la coordinación de mas
de quince (15) operarios.
La categorización y remuneración
de los Coordinadores se ajustara estrictamente
a la cantidad de operarios cuya coordinación
tenga habitualmente a su cargo.
Atendiendo al espíritu de colaboración
y solidaridad que debe primar en toda
relación laboral, el personal
de "Coordinación"
también realizará otras
tareas comprendidas dentro de la presente
convención, cuando por circunstancias
atendibles al empleador así
se lo requiera.
TITULO IV – MODALIDADES
Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Articulo 13 – Asignaciones por
tareas en ámbitos afectados
a la salud. Los trabajadores cualquiera
fuere su calificación profesional,
en tanto realicen sus tareas en ámbitos
afectados a la salud, tales como hospitales,
sanatorios, clínicas, dispensarios,
consultorios médicos, etc.,
sin importar el sector en que se desempeñan,
incluyendo pasillos, galerías,
salas de espera, e incluso las oficinas
integrantes de los lugares referidos
precedentemente, tendrán derecho
a la percepción de un adicional
especial del doce por ciento (12%)
sobre el sueldo básico de la
categoría en la que reviste,
incluyendo su antigüedad. De
modo tal que, si el trabajador no
cumpliera sus labores en los lugares
consignados, carecerá del derecho
a percibir la mencionada asignación.
Articulo 14 – Desempeño
en categoría superior. Si un
operario fuere destinado transitoriamente
a realizar tareas correspondientes
a una categoría superior a
la que revistase, tendrá derecho
a percibir la remuneración
básica fijada para aquella
por el tiempo de su real desempeño
en la misma. En caso de haber desaparecido
las causas que dieron lugar a la suplencia
y el trabajador continuase en tal
condición o transcurriere el
plazo de cuarenta y cinco (45) días
de trabajo real y efectivo, ya sea
en forma continua o alternada, dentro
del año aniversario, el mismo
tendrá automáticamente
a continuar percibiendo el sueldo
superior de acuerdo a su antigüedad
en forma permanente, considerándose
las nuevas tareas y categoría
como definitivas, sin otro requisito.
Articulo 15 – Cambios o asignación
de otras tareas. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los Artículos
anteriores, los cambios o asignaciones
de otras tareas que se le encomienden
al trabajador, en tanto no correspondan
a una categoría superior o
distinta clasificación y sean
ellas de similar naturaleza, no darán
lugar a cargo salarial alguno.
Articulo 16 – Mayores Adicionales.
Las empresas y los trabajadores podrán
establecer adicionales o beneficios
superiores a los establecidos en el
presente convenio, vinculados al desempeño
del trabajador en un establecimiento
determinado. El Trabajador tendrá
derecho a la percepción de
este adicional o al mayor beneficio
mientras se desempeñe en el
establecimiento en cuestión.
El trabajador no podrá ser
privado de estos adicionales o mayores
beneficios, mientras la empresa pueda
mantener la oferta del trabajador
de aquel en el establecimiento que
ha dado lugar al otorgamiento de los
mismos.
Articulo 17 – Preferencia para
cubrir vacantes o jornadas completas.
Cuando por incapacidad física
o mental, absoluta o definitiva, el
trabajador deba retirarse del empleo,
o en caso de fallecimiento, los empleadores
darán preferencia para cubrir
la vacante producida por alguna de
dicha circunstancia, a los familiares
de uno u otro sexo; en línea
directa, o al cónyuge de dicho
trabajador, siempre y cuando reúnan
las condiciones y aptitudes necesarias
para desempeñar las tareas
correspondientes al puesto vacante.
Asimismo, en el supuesto de que la
empresa empleadora deba tomar personal
nuevo para desempeñarse en
jornada completa, la misma dará
preferencia a la ampliación
o adjudicación de dicha jornada
a la que se desempeña dentro
del mismo establecimiento en jornada
reducida, con igual categoría
y especialidad correspondiente al
horario vacante, en cuanto reúna
las condiciones de idoneidad y que
así lo hubiera solicitado mediante
nota cursada a su empleador, a los
efectos de ser tenido en cuenta al
producirse las circunstancias que
originaren la vacancia. Dicha nota
firmada por el trabajador, consignara
sus datos personales y cuya copia
deberá ser suscripta por el
empleador o personal con atribuciones;
la negativa de estos últimos
en cumplimentar dicho requisito será
suplida, a su cargo, por telegrama
colacionado o carta documento cursados
por el operario contiendo los mismos
requisitos consignados precedentemente.
Articulo 18 – Concurrencia del
trabajador a la Empresa. Cuando el
operario, por cualquier causa, requerido
por su empleador, concurra a la sede
de la Empresa durante su horario de
trabajo, lo será sin perjuicio
del cobro de su remuneración,
reconosiendosele asimismo, en tales
casos, el pago de los mayores gastos
de traslado que ello le pueda ocasionar.
Articulo 19 – Viáticos.
Cuando el trabajador, antes de tomar
servicio, durante y o después
de finalizado el mismo, deba concurrir
a la sede de la Empresa, y su lugar
de trabajo sea considerablemente alejado
de aquella percibirá, mientras
dure esta modalidad, una compensación
por las sumas que debido a ello deba
desembolsar en concepto de gastos
de transporte por cada día
de trabajo efectivo, y que deberá
ser acreditada por medio de comprobantes
para tener derecho a dicho viático.
Queda por lo tanto excluido de esta
compensación el personal que
concurra directamente a su lugar de
tareas y aquellos trabajadores a quienes
la empresa facilite su traslado sin
cargo.
Asimismo los empresarios únicamente
abonaran los viáticos que puedan
corresponder al trabajador mientras
dure la causa que los motive por ser
estrictamente transitorios, y en ningún
caso formaran parte de la remuneración
por cuanto los mismos constituyen
un gasto del empleador.
Sin perjuicio de lo expuesto se establece,
atendiendo al nuevo régimen
de la seguridad social, una asignación
denominada "viáticos",
la que tendrá el carácter
de remuneratoria como base de calculo
para efectuar las retenciones en concepto
de aportes y las contribuciones con
destino al Sistema Único de
la Seguridad Social. Estos viáticos
se liquidarán en proporción
a los días efectivamente trabajados
en el período mensual. Sin
perjuicio de lo expuesto, en caso
de enfermedad o accidente el trabajador
percibirá un importe equivalente
al citado viático. Las sumas
que correspondan a este se harán
constar en el recibo de sueldo, y
serán las siguientes : A) de
pesos cuarenta ($40) mensuales para
la jornada completa y B) de pesos
treinta ($30) mensuales para la jornada
reducida, cualquiera sea la categoría
laboral del trabajador.
Articulo 20 – Previsión
medica. Los empleadores arbitrarán
los medios a su alcance para contar
con un servicio de asistencia lo más
cercano al lugar de trabajo para los
casos de enfermedades y accidentes
de urgencia, ya sean inculpables o
del trabajo.
Articulo 21 – Aviso de enfermedades,
accidentes o de otras circunstancias
que imposibiliten su concurrencia.
Todo trabajador deberá dar
aviso oportuno de cualquier enfermedad,
accidente, o de otras circunstancias
que le imposibiliten concurrir a prestar
sus tareas. A tal efecto deberá
dar cumplimiento a los siguientes
recaudos.
Comunicar al empleador lo mas inmediatamente
posible en el transcurso de la primera
jornada respecto de la cual estuviere
imposibilitado de trabajar, o dentro
de la primera jornada diurna laborable,
si trabajase en turnos nocturnos,
por cualquiera de los siguientes medios.
Telegrama o carta documento, remitido
por el trabajador o un tercero a través
de la Empresa Oficial de Correos,
en el cual deberá consignar
sus datos personales completos y domicilios,
ajustando dicho despacho a las normas
legales establecidas al respecto.
Aviso personal, ya sea por el trabajador
o un tercero, quien deberá
acreditar su identidad e informar
su domicilio. La Empresa expedirá
un comprobante firmado de dicho aviso.
Cuando el trabajador enfermo o accidentado
no se encuentre en su domicilio registrado
en la Empresa hará saber esa
circunstancia indicando el lugar en
el que se halle internado o guardando
reposo, al comunicar la enfermedad
o accidente, o inmediatamente de producirse
su internación.
El trabajador enfermo o accidentado,
con el fin de posibilitar la verificación
y evolución de su estado por
parte del empleador y en tanto su
condición de salud se lo permita
deberá presentarse a tales
efectos al consultorio o institución
medica que le indique la empresa,
haciéndole saber a esta si
su estado le impide movilizarse.
Cuando el medico del empleador notifique
al trabajador el alta de la enfermedad
o accidente y este continuara imposibilitado
de trabajador, deberá comunicarlo
al empleador, también en los
plazos y por medios consignados en
el punto 1) de este artículo.
En el caso de que el trabajador enfermo
o accidentado diera aviso oportuno
al empleador, en la forma y por los
medios previstos en este Articulo,
y no fuera controlado por el mismo,
se estará al certificado medico
que lo asiste, el cual deberá
presentarlo con los siguientes requisitos.
Fecha de Examen
Naturaleza de la dolencia.
Necesidad de guardar reposo con abstención
de trabajar y por el tiempo que durara
dicho impedimento.
Fecha y lugar de extensión
del certificado, firmado por facultativo
habilitado, con indicación
de sus datos profesionales y personales.
De igual manera y forma, en lo que
sea compatible, deberá avisar
y justificar el trabajador su inasistencia
cuando la misma obedezca a otras causas
que legitimen su imposibilidad de
concurrir a trabajar.
El incumplimiento de l trabajador
a lo dispuesto en el presente articulo,
le acarreara las consecuencias previstas
en las disposiciones en vigor.
Articulo 22 – Seguro por accidentes
y enfermedades del trabajo. Los empleadores
deberán tener contratado, para
el inicio de los servicios, un seguro
que cubre debidamente los infortunios
del trabajo que puedan sufrir los
trabajadores, de acuerdo a la legislación
vigente sobre la materia.
Articulo 23 – Higiene y Seguridad.
Sin perjuicio de lo prescriptos por
la Ley 24.557, sus reglamentaciones
y el presente Convenio, se establece
que las empresas deberán dar
- en lo pertinente – estricto
cumplimiento a las normas de higiene
y seguridad en el trabajo, siendo
obligación de las mismas instruir
al personal por medio de indicaciones
verbales y practicas o mediante impresos
colocados en lugares visibles, dentro
de cada sitio de trabajo donde exista
riesgo, con el objeto de evitar accidentes
o prevenir infortunios y atenuar sus
consecuencias dañosas. A tal
efecto se dotara al personal se dotara
al personal de los elementos de seguridad
indispensables en resguardo de su
integridad física, sobre todo
y muy especialmente cuando ejecuten
tareas de limpieza de superficies
vidriadas, metálicas, paredes
u otros elementos de altura, en cuyos
casos se le suministrara los elementos
necesarios a tal fin, como ser correajes,
andamiajes, botines especiales, etc.
En todos los supuestos se podrán
a disposición de los trabajadores,
iguales medios o mecanismos de seguridad
que los provistos por sus prestatarias
a sus propios dependientes, cuando
la índole o el lugar se desarrollen
los trabajos así lo requieran.
De igual forma , esta norma tiene
aplicación en los supuestos
de reducción de jornada por
insalubridad
Asimismo, los empleadores deberán
proveer a sus trabajadores de las
herramientas y materiales, para la
realización de sus tareas,
en buenas condiciones de uso, a efectos
de velar por la plena seguridad física
de trabajador.
Articulo 24 – Asignación
de tareas livianas en caso de enfermedad,
accidente o estado de gravidez. En
los casos en que, por prescripción
medica exista personal que deba realizar
tareas livianas por causa de enfermedad
o accidente, o en los supuestos en
que el estado de gravidez de una operaria
lo requiera, la empresa deberá
asignarle tareas livianas, compatibles
con el aludido estado o con la aptitud
física del trabajador, sin
disminución de su remuneración
y, en lo posible, dentro de un solo
establecimiento, ya sea el mismo u
otro que a tales fines le fuere asignado.
Articulo 25 – Vestuarios. Todas
las empresas tienen la obligación
de requerir a los contratantes de
sus servicios que en cada lugar de
o establecimiento se proporcione a
su personal lo siguiente:
Un recinto adecuado e higiene, para
ser utilizado como vestuario. El mismo
contara con armarios y guardarropas.
Baños en debidas condiciones
sanitarias, cercanos a los vestuarios
y, dentro de lo posible, con agua
fría y caliente.
Botiquines de primeros auxilios equipados
para la atención de emergencias
simples.
Articulo 26 – Extensión
de certificados y constancias. El
empleador deberá extender,
durante la relación laboral,
certificado de trabajo o constancia
del horario que cumple o del lugar
de trabajo, a requerimiento del mismo
y para ser presentado ante casa de
estudios, entidades gremiales, organismos
públicos, empresas comerciales,
etc.
Finalizado el contrato de trabajo,
el empleador deberá poner a
disposición del trabajador
un certificado de trabajo y la constancia
de aportes y contribuciones efectuados
con destino a los organismos de seguridad
social. El trabajador podrá
solicitar que dichos documentos le
sean entregados a través de
la Entidad Sindical, en cuyo caso
las empresas deberán presentar
los mismos en la sede del Sindicato
dentro del décimo día
de requeridos formalmente por el trabajador
o por la Asocian Gremial.
Articulo 27 – Inasistencia por
causa de fuerza mayor. En los casos
que el trabajador no pudiere concurrir
a sus tareas por paros de transportes
o medidas de acción directa
o por causas de fuerza mayor, no se
le aplicaran sanciones disciplinarias.
TITULO V – MODALIDADES
Y CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Articulo 28 – Jornada de trabajo.
Fijase para todo el personal comprendido
en la presente convención colectiva
las siguientes jornadas de trabajo
conforme las características
que se detallan a continuación:
JORNADA COMPLETA DE TRABAJO CONTINUO.
La jornada completa de trabajo continuo
será de siete (7) horas diarias
de labor, no pudiendo superarse las
cuarenta y dos (42) horas semanales,
debiendo gozar el personal que cumpla
este tipo de jornada de un descanso
libre de treinta (30) minutos durante
su horario de tareas y percibir el
sueldo total, correspondiente a su
categoría y antigüedad.
JORNADA COMPLETA DE TRABAJO DISCONTINUO.
La jornada completa de trabajo discontinuo
será de ocho (8) horas diarias
de labor, no pudiendo superarse la
cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
El lapso que deberá mediar
entre turno y turno de servicio, no
podrá ser inferior a una (1)
hora ni superior a cuatro (4) horas.
También en este caso el operario
percibirá el sueldo total correspondiente
a su categoría y antigüedad.
JORNADA REDUCIDA DE TRABAJO. En razón
de las especiales características
de la actividad, se establece la "jornada
reducida de trabajo", que será
de cuatro (4) horas diarias y efectivas
de servicio, en forma continua, no
pudiendo superarse las veinticuatro
(24) horas semanales de labor y su
retribución será la
mitad del sueldo básico fijado
para las jornadas completas de acuerdo
a su categoría y antigüedad.
TRABAJO POR EQUIPO. Se considerará
trabajo por equipo:
El que se efectúa por grupos
o conjuntos de trabajadores cuya tarea
esta coordinada de tal modo que el
trabajo de uno de esos grupos o conjuntos
no pueda realizarse sin la coordinación
de los otros, en actividades que sean
de funcionamiento continuo por la
índole de las necesidades que
satisfaga, aun cuando la actividad
sea prestada por trabajadores que
cualquiera fuera su número,
no integren el grupo en forma simultanea
sino sucesivamente.
Cuando se trate de tareas que no admitan
interrupciones el presente régimen
será de aplicación cualquiera
sea el numero de trabajadores que
las cumplan siempre que el reemplazo
se efectué sin solución
de continuidad y que la actuación
del o de los reemplazados, y en su
caso de los reemplazantes, se efectué
en forma simultanea, comenzando y
terminando en una misma hora.
Este régimen de trabajo quedara
exceptuado de las disposiciones sobre
las limitaciones de jornada de trabajo,
como de recargo por horas nocturnas
o por las correspondientes a sábados
después de las 13 (trece) horas
y días domingo, a condición
que se cumplan los siguientes requisitos:
El término medio de duración
sobre el ciclo de 3 (tres) semanas
consecutivas, no excederá de
8 (ocho) horas diarias o 48 (cuarenta
y ocho) horas semanales. En ambos
casos, la jornada diaria no podrá
exceder de 1 (una) hora sobre el máximo
legal establecido de 8 (ocho) horas
para este régimen.
Entre jornada deberá observarse
una pausa no inferior a 12 (doce)
horas. Durante la jornada de trabajo,
deberá otorgarse un descanso
no menor a ½ (media) hora.
En su caso, habrá de considerarse
el descanso compensatorio por semana
de trabajo nocturno.
Deberán otorgarse los correspondientes
descansos semanales, promediados en
el ciclo indicado en el punto
1) de este apartado de acuerdo a las
disposiciones legales en vigor
El presente régimen no será
aplicable cuando los trabajadores
prestan servicio cumpliendo tareas
insalubres o similares a ellas, en
cuyo caso las pautas horarias deberán
ajustarse a los limites propios de
este tipo de tareas.
Este régimen lo será
sin perjuicio de las disposiciones
legales y reglamentarias que rijan
al respecto, a cuyas normas deberán
ajustarse proporcionalmente las pautas
horarias referidas a la duración
máxima de trabajo diario o
semanal.
El presente régimen no podrá
aplicarse al personal que estuviere
cumpliendo otro tipo de jornada, salvo
conformidad expresa y por escrito
del mismo.
En caso de que posteriores disposiciones
legales o reglamentarias extiendan
el régimen de trabajo por equipo
a otros supuestos no previstos en
este convenio, el mismo podrá
ser adoptado ajustándose a
lo establecido en el apartado anterior
VI), en cuanto a la conformidad del
trabajador al respecto.
El operario que se desempeñe
en este régimen de trabajo
por equipo, percibirá un adicional
del trece por ciento (13%) sobre el
sueldo que le corresponda de acuerdo
a su categoría y antigüedad
y formara parte de su integrante de
su retribución, a todos los
efectos legales.
Articulo 29 – Prolongación
de la Jornada. En aquellos casos en
que no se presten tareas los días
sábados en el lugar habitual
de trabajo, en personal comprendido
en cualquiera de las jornadas establecidas
en esta convención colectiva
– u otras legalmente admisible
– trabajara, en el resto de
los días laborables de la semana,
el tiempo necesario para completar
el total de horas previsto para cada
caso según lo dispuesto en
el Articulo 48.
Articulo 30 – Horas suplementarias.
Las horas de trabajo que superen el
máximo previsto para la jornada
continua o discontinua o régimen
de trabajo por equipo, serán
abonadas con los recargos legales
correspondientes.
Articulo 31 – Descanso Compensatorio.
Cuando el personal, por índole
y condiciones de trabajo o necesidades
del servicio cumpla horarios rotativos
o que comprenda los días domingos
y/o sábados después
de 13 (trece) horas, de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes,
deberán gozar del correspondiente
descanso compensatorio y de tal manera
que, por lo menos una vez al mes,
recaiga en días domingos.
Articulo 32 – Prestaciones en
horarios inferior a la jornada reducida.
Garantía. No existiendo en
esta convención colectiva de
trabajo otras características
o tipos de jornadas que las especificadas
en el Art. 28, todo operario deberá
tener asegurado un sueldo básico
que, en ningún caso, podrá
ser inferior a la mitad del fijado
para la jornada completa de acuerdo
a su categoría y antigüedad
de tal forma que, cualquiera sean
las horas que el mismo trabaje, inferiores
a las 4 (cuatro) horas diarias, deberá
percibir como mínimo la retribución
de la jornada reducida, o sea la mitad
de la establecida para la jornada
completa.
Articulo 33 – Prestaciones en
horario inferior a la jornada completa.
Garantía. Si un operario contratado
para desempeñarse en "jornada
completa" continua o discontinua,
trabajase transitoriamente las horas
fijadas para la "jornada reducida"
por disposición del empleador,
tendrá derecho a percibir el
sueldo establecido para la "jornada
complete" , sin que dicha circunstancia
afecte o impida al empleador disponer
que el trabajador cumpla nuevamente
el horario que le fijara al ser contratado.
Articulo 34 – Desempeño
en horario superior a la jornada reducida.
El operario que se desempeñe
en forma habitual en un horario superior
al fijado para la "jornada reducida"
, deberá percibir el sueldo
correspondiente al estipulado para
la "jornada completa" sin
perjuicio de ello, el trabajador que
no habiendo sido contratado para desempeñarse
en "jornada completa", trabajen
el año aniversario mas de 30
(treinta)días superando el
horario máximo fijado para
la "jornada reducida" ,
forma continua o intermitente, podrá
exigir a su empleador el otorgamiento
de un horario correspondiente a la
"jornada completa" de trabajo,
con el consiguiente incremento salarial
pertinente, en cuyo supuesto se le
deberá otorgar un horario dentro
del cual se encuentre comprendido
el cumplido. El trabajador que opte
por ejercer este derecho, deberá
comunicarlo a su empleador dentro
del termino de los 30 (treinta) días
de cumplido o producido dicho exceso
mediante telegrama colacionado, carta
documento, o a través de la
Entidad Sindical. El silencio o negativa
del empleador a dicho requerimiento,
no afectara el derecho del trabajador
a percibir la remuneración
fijada para la "jornada completa"
a partir del mes inmediato siguiente
al de la notificación efectuada.
Articulo 35 – Trabajo de mujeres
en horarios nocturnos y del mediodía.
Dada la naturaleza de los trabajos
que conforman la actividad y sus características
propias, las empresas podrán
ocupar personal femenino en horario
nocturno para el cumplimiento de los
servicios comprendidos en el presente
convenio y en las jornadas previstas
en el mismo, cuando la índole
de las tareas lo justifique.
Asimismo las mujeres que trabajen
en horas de la mañana y de
la tarde, solo dispondrán del
descanso fijado en esta Convención,
salvo expresa comunicación
en contrario dada por escrito requiriendo
que dicho descanso se extienda a 2
(dos) horas de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
Los salarios y condiciones de trabajo
que establece la presente convención,
tienen el mismo beneficio y aplicación
para ambos sexos, es decir a igual
remuneración y servicios.
Articulo 36 – Ropas y elementos
de trabajo. Los empleadores estarán
obligados a proveer a su personal
, las siguientes vestimentas y elementos
de trabajo:
Una camisa y pantalón, o camisa
y jardinera, o mameluco, o guardapolvo,
o prendas similares que le serán
entregadas al trabajador/a en forma
anual, por año aniversario.
Impermeable o capa de lluvia para
el personal que exclusivamente realice
tareas a la intemperie en días
de lluvia y/o cuando las necesidades
así lo requieran.
Un par de botas de goma o similar,
solo para el personal que realice
tareas de lavado o a la intemperie.
La entrega de las prendas indicadas
en el inciso A serán entregados
bajo constancia escrita, firmada por
el trabajador. La Entidad Sindical
podrá requerir al empleador
la fecha en que hará ala entrega
de tales elementos y estar presente
en dicho acto. Asimismo se deja establecido
que la ropa de trabajo es de propiedad
del empleador. Como consecuencia de
ello, al momento de la recepción
de un nuevo equipo en cada periodo
o al desvincularse de la empresa por
cualquier causa, el trabajador deberá
reintegrar el equipo usado, en debidas
condiciones de higiene y conservación,
salvo el deterioro producido por su
normal uso.
Queda expresamente establecida la
obligatoriedad del uso de la ropa
de trabajo en perfectas condiciones
de conservación y aseo, exclusivamente
con motivo y ocasión de su
trabajo.
Dejase asimismo estipulado que el
trabajador deberá dar inmediato
aviso al empleador de cualquier deterioro
que se produzca en alguna prenda que
integre el uniforme.
TITULO VI – SALARIO.
BENEFICIOS
CAPITULO 1. - RENUMERACIONES
PARA EL PERSONAL DE MAESTRANZA.
Articulo 37 – Sueldos Básicos.
El personal de maestranza comprendido
en el presente Convenio Colectivo
percibirá la remuneraciones
mensuales mínimas que correspondan
a su categoría y antigüedad,
de acuerdo con los básicos
que se consignan en la planilla anexa
y que se considera parte integrante
de aquel. El personal que se desempeñase
en "jornada reducida" percibirá
la mitad.
CAPITULO 2. – REMUNERACIONES
PARA EL PERSONAL DE COORDINACIÓN
Articulo 38 – Sueldos Básicos.
El personal de coordinación,
comprendido en el presente Convenio,
percibirá las remuneración
mensuales mínimas que correspondan
a su categoría y antigüedad,
de acuerdo con los básicos
que se consignan en la planilla anexa
que se considera parte integrante
de aquel. El personal que se desempeña
en "jornada reducida" percibirá
la mitad de estos importes.
CAPITULO 3. – DISPOSICIONES
Articulo 39 – Forma de Pago.
La remuneraciones, viáticos
y todo adicional, deberán abonarse
en dinero efectivo, cheque, o bien
mediante la acreditación en
cuenta abierta a nombre del trabajador
y a su orden en institución
de ahorro oficial o entidad bancaria.
Articulo 40 – Computo de la
antigüedad. La antigüedad
a los efectos de la correspondiente
escala de sueldos fijada en la presente
convención se computará
al día 15 (quince) de cada
mes. Este criterio se adoptara en
todo otro supuesto en que fuere de
aplicación a los fines normativos
del presente convenio.
Articulo 41 – Periodo de prueba.
Ampliase el periodo de prueba establecido
en el Art. 92 bis de la LCT a 6 (seis)
meses. La duración de dicho
periodo no será de aplicación
a los contratos de prueba actualmente
vigentes, los cuales solo podrán
extenderse hasta cumplir con el lapso
legal originariamente admitidos. La
contratación de trabajadores
a prueba no podrá exceder el
20% (veinte por ciento) de la totalidad
del plantel de la empresa registrado
al cierre del mes calendario inmediato
anterior al de la fecha de cada incorporación.
La limitación porcentual precedente
no será de aplicación
en los casos en que, al tiempo de
entrar en vigencia la presente convención
colectiva, la cantidad registrada
del personal en periodo de prueba
supere el mencionado tope. Las empresas
en tal situación no podrán
incorporar personal a prueba hasta
tanto él numero del ya existente
disminuya hasta quedar por debajo
del citado 20% (veinte por ciento).
CAPITULO. – BENEFICIOS
SOCIALES.
Articulo 42 – Licencias con
goce de sueldo. El personal comprendido
en el presente convenio colectivo
gozara de las siguientes licencias
pagas:
Por fallecimiento del cónyuge
o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las
condiciones establecidas en la Ley
de contrato de trabajo, de hijo o
de padres, 5 (cinco) días corridos.
Por fallecimiento del hermano, 1 (uno)
día hábil.
Por nacimiento de hijo, 3 (tres) días
corridos.
Por matrimonio, 10 (diez) días
corridos
Por casamiento de hijo, 1 (uno) día.
Para rendir examen en la enseñanza
media o universitaria, correspondiente
a planes de enseñanza oficiales
o autorizados por organismos provincial
o nacional competentes, 4 (cuatro)
días corridos por examen ,
con un máximo de 20 (veinte)
días por año calendario.
El trabajador deberá entregar
la respectiva constancia oficial de
haber rendido examen, dentro del plazo
de 5 (cinco) días hábiles
de efectuado el mismo, expedido por
la entidad donde curse los estudios.
Por donación de sangre gozará
de las licencias establecidas por
la Ley 22.990 debiendo acreditar fehacientemente
la donación efectuada.
Por cambio de domicilio 1 (uno) día,
debiendo acreditar el hecho dentro
de los 5 (cinco) días de producido
el mismo, consignando el nuevo domicilio
real.
Para el goce de las licencias previstas
en los incisos D/E/F/G y H , los trabajadores
deberán dar aviso por escrito
con por lo menos 3 (tres) días
hábiles de anticipación
y de lo cual se les entregara constancia
por el empleador.
El empleador otorgará licencia
especial sin goce de sueldo de 10
(diez) días en total en el
año para atender casos de enfermedad
de un familiar a su cargo que forme
parte del grupo familiar (cónyuge,
la persona con la que estuviese unido
en aparente matrimonio, padres e hijos)
y no tenga quien lo asista. A los
efectos del aviso oportuno, justificación
y control de la enfermedad se estará
a lo dispuesto en la presente convención
colectiva. Las circunstancias de que
se trate de familiar a su cargo, deberá
ser acreditada fehacientemente.
Articulo 43 – Aporte mínimo
a la Obra Social. De conformidad con
el Art. 18 de la Ley 23.660 establecese,
respecto de la jornada convencional
fijada en el Art. 28 inciso C del
presente, y a los fines exclusivos
de la Obra Social. Que los aportes
y contribuciones a la misma se realizarán
sobre la base mínima de 3 (tres)
AMPOS.
Los aportes y contribuciones se efectuarán
con relación a todo el personal
comprendido, salvo sobre los trabajadores
que hayan incurrido, en el mes calendario
que se considere, en 5 (cinco) o más
jornadas laborables de ausencias injustificadas
o en igual números de días
de suspensión disciplinaria.
Igualmente no corresponderá
efectivizar la base mínima
referida en los supuestos en que en
el mes calendario del ingreso o del
egreso del trabajador no haya laborado,
por lo menos, durante 20 (veinte)
jornadas.
En el supuesto de que exista diferencia
entre los aportes y contribuciones
efectivamente devengados por las remuneraciones
pertinentes y el mínimo precedentemente
establecido, la misma a cargo del
empleador.
Articulo 44 – Fraccionamiento
de vacaciones. Las empresas podrán
otorgar, de común acuerdo con
el trabajador, las vacaciones anuales
en cualquier época del año,
sin perjuicio de la aplicación
del Art. 154 in fine de la Ley de
contrato de trabajo.
Las empresas y los trabajadores que
tengan derecho a 21 (veintiún)
días o más de vacaciones
anuales, podrán acordar el
fraccionamiento de las mismas hasta
en dos periodos.
Articulo 45 – Día del
Gremio. Se fija el primer sábado
del mes de diciembre de cada año
"DIA DEL GREMIO", en cuya
fecha el personal comprendido en el
presente convenio colectivo no prestará
servicio, sin que por ello sufra descuento
en su sueldo. Si por necesidad o modalidad
de la prestación debiera trabajar
ese día, el mismo será
retribuido conforme al régimen
previsto por las disposiciones en
vigor para los días feriados
nacionales obligatorios o, en su defecto,
y a opción del empleador, se
desplazara el franco de dicha fecha
para otro día laborable del
citado mes.
TITULO VII - NORMAS SOBRE
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESA
(PyMES)
Articulo 46 – Concepto de PyME
y normativa aplicable. Denominase
Pequeña y Mediana Empresa (PyME)
a la definida en el Art. 83 de la
Ley 24.467. Sin perjuicio de lo establecido
en el Art. 47 del presente, son aplicables
a las PyMES la totalidad de las normas
contenidas en esta convención
colectiva.
Articulo 47 – Ampliación
de plazo. Las PyMES gozaran del doble
de plazo para dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los Art.
54 y 56 del presente convenio.
Articulo 48 – Pago de Aguinaldo
en cuotas. Las PyMES podrán
abonar el sueldo anual complementario
dividiendo la primera cuota en 2 (dos);
una que se abonará con las
remuneraciones de Marzo y la restante
con las Junio.
Articulo 49 – Preferencia en
vacantes y reducción de aranceles.
Los trabajadores de las PyMES, tendrán
preferencia en el otorgamiento de
vacantes en los cursos de formación
profesional que se dicta en el centro
de Formación Profesional dependiente
de la COMISE, como en los que eventualmente
se organicen en el futuro. Ante cualquier
nueva iniciativa en la materia, que
adopten por su cuenta la representación
empresaria o sindical, las mismas
deberán otorgar iguales preferencias.
Las PyMES tendrán derecho a
una disminución de aranceles
equivalentes al 50% (cincuenta por
ciento) del valor que se fije para
cada curso.
TITULO VIII – ASPECTOS
GREMIALES
CAPITULO 1. - CAPACITACIÓN
Articulo 50 – Derecho a la Capacitación.
Ambas entidades firmantes del presente
o las empresas podrán acordar
entre sí, sin perjuicio de
poder hacerlo la Sindical con una
o más de estas, la implementación
de planes de capacitación para
los trabajadores comprendidos en esta
Convención Colectiva de Trabajo.
En tales supuestos, el personal que
concurra a dichos cursos o seminarios
no sufrirá desmedro alguno
en su remuneración.
CAPITULO 2. – DE LOS
DELEGADOS
Articulo 51 – Permisos Gremiales.
Los empleadores concederán
permisos pagos a los delegados del
personal de hasta 1 (un) día
por mes cuando deban concurrir a la
entidad sindical con motivo de sus
funciones, la cual deberá otorgar
la constancia pertinente para su presentación
ante la empresa.
CAPITULO 3. – COMISIÓN
PARITARIA DE INTERPRETACIÓN
Y CALIFICACIÓN
Articulo 52 – Constitución
de la Comisión Paritaria Permanente.
Crease la comisión paritaria
permanente compuesta de 5 (cinco)
miembros por cada sector, asistidos
por asesores técnicos con voz
pero sin voto, que tendrán
las siguientes atribuciones:
Interpretar con alcance general las
disposiciones contenidas en la presente
convención colectiva de trabajo.
Proceder, cuando fuere necesario,
a la categorización del personal
comprendido.
Analizar la problemática remuneratoria
de los trabajadores del sector.
Acordar reformas al presente convenio
colectivo; en especial cuando se produzcan
novedades normativas de carácter
general que puedan tener influencia
en la actividad.
CAPITULO 4. – COMISIÓN
MIXTA SINDICAL EMPRESARIA (COMISE)
Articulo 53 – Comisión
Mixta Sindical Empresaria (COMISE).
Ratificase la continuidad de la "COMISIÓN
MIXTA SINDICAL EMPRESARIA" (COMISE),
manteniendo en cuanto a su composición,
funcionamiento y objeto las previsiones
de su creación, contenidas
en el Convenio Colectivo de Trabajo
73/89, que se dan por reproducidas.
Las disposiciones relativas a la COMISE,
Registro de Empresas de Limpieza y
constitución de domicilio,
solo podrán ser dejadas sin
efectos por un nuevo acuerdo colectivo
de la actividad.
CAPITULO 5. – REGISTRO
GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA.
Articulo 54 – Registro General
de Empresas de Limpieza. Ratificase
la continuidad del REGISTRO GENERAL
DE EMPRESAS DE LIMPIEZA creado por
el Convenio Colectivo de Trabajo 73/89,
cuya administración continuara
a cargo de la Comisión Mixta
Sindical Empresaria (COMISE) y en
el cual deberán registrarse
todas las empresas, cualquiera sea
su naturaleza o tipo legal, dedicada
a la actividad y comprendidas en el
ámbito territorial del presente
Convenio Colectivo, aun cuando fuere
transitoriamente, dentro de los siguientes
plazos:
Las que vayan a iniciarse en la actividad:
antes de iniciar cualquier tipo de
servicio, pero en ningún caso
después de los 30 (treinta)
días de su formación
societaria y/o su presentación
ante organismos oficiales. En caso
de empresas unipersonales, se tomara
lo que primero ocurra a los efectos
de calcular el referido plazo.
Las empresas que no se hubieren registrado
gozaran del plazo de 60 (sesenta)
días, a partir de la fecha
de publicación del presente
convenio, para realizar él
tramite pertinente, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en él ultimo
párrafo del presente Articulo.
Las empresas que no cumplimenten la
inscripción en el registro,
de conformidad con las disposiciones
precedentes, sin perjuicio de incurrir
en un incumplimiento al convenio colectivo
vigente, podrán ser demandadas
judicialmente por la COMISE o por
la Entidad Sindical para que regularice
él tramite, pudiendo requerirse
la fijación judicial de "Astreintes"
(sanciones conminatoria compulsiva),
no siendo necesario en tal supuesto
ningún tipo de interpelación
previa.
En cualquier caso, el pago del referido
"aporte empresario" previsto
en la CCT 73/89, se deberá
hacer efectivo y cumplimentarse con
el primer deposito de la respectiva
cuota sindical o en su defecto de
la Obra Social.
La inscripción prevista se
efectuará cumplimentado todos
y cada uno de los requisitos que se
enuncien a continuación y cuyas
constancias respectivas deberán
presentarse a la Comisión Mixta
Sindical Empresaria – COMISE
-, la que extenderá en pertinente
acuse de recepción, en forma
fehaciente.
En caso de "Empresas Unipersonales"
o "Comerciantes", mediante
nota cursada por el interesado, bajo
declaración jurada, detallando:
Nombres y Apellidos completos;
Documento de Identidad;
Estado Civil, consignando datos personales
del cónyuge en su caso;
Domicilio Real y Comercial, teléfono
en su caso;
Copias o Fotocopias, certificadas
por escribano publico y autentificadas
por el Colegio Notarial respectivo,
de las constancias que acrediten su
inscripción en la matricula
de comercio en el registro respectivo
y en la ANSES.
En caso de tratarse de "Sociedad",
se remitirá a la Comisión
Mixta Sindical Empresaria - COMISE
-, cumplimentando los siguientes requisitos:
Contrato o Estatutos Sociales, certificado
por escribano y autentificado por
el colegio notarial respectivo, consignándose
en ellos el domicilio de la sede social.
Nombres y Apellidos completos, Estado
Civil, Domicilio y Numero de Documento
de Identidad de los socios o directivos,
según corresponda.
Copias o fotocopias, certificadas
por escribano publico y autentificadas
por el colegio notarial respectivo,
de la inscripción de la sociedad
en el Registro Publico de Comercio
y/o entidad u organismo pertinente
y en la ANSES. En caso de modificaciones
de los contratos sociales o estatutos,
o en la nomina de los socios gerentes
sociales o directores, las sociedades
deberán comunicar y acreditar
tales hechos con las mismas formalidades
establecidas precedentemente dentro
del quinto(5) día de producido
los mismos.
La inscripción sola se considerara
valida cuando queden cumplimentados
fielmente todos y cada uno de los
requisitos establecidos en el presente
convenio.
Articulo 55 – Aporte Especial
Empresario. A los efectos de solventar
la administración y funcionamiento
del registro general de empresas de
limpieza y de la Comisión Mixta
Sindical Empresaria – COMISE
– se ratifica la continuidad
del aporte empresario del 0.30% sobre
las remuneraciones a favor de esta
ultima, conforme las previsiones del
Art. 49 del Convenio 73/89. todas
las empresas de la actividad, cualquiera
fuere su naturaleza o estructura societaria
o jurídica, y comprendidas
en el ámbito territorial del
presente Convenio Colectivo de Trabajo
o que presten servicios dentro del
mismo, aun transitoriamente, deberán
depositar el aporte mensual mencionado
en la cuenta que la COMISE tiene abierta
al mencionado efecto.
Este ultimo deberá efectuarse
en el mismo plazo y bajo iguales recaudos,
condiciones y penalidades que las
previstas para la cuota sindical y
podrá ser demandado judicialmente
en su cobro por la mencionada Comisión
Mixta Sindical Empresaria –
COMISE – mediante acción
sumaria, sin perjuicio de la aplicación
de las Leyes 18.694 y 18.695 y a las
retenciones de todo certificado o
constancia de libre deuda que solicitare
el infractor.
CAPITULO 6. – CONSTITUCIÓN
DE DOMICILIO
Articulo 56 – Constitución
de Domicilio. Las Empresas del Sector,
dentro de los 90 (noventa) días
de iniciadas sus actividades se obligan,
ante la entidad sindical, a constituir
un domicilio mediante instrumento
publico, carta documento o telegrama.
Este domicilio, donde se tendrán
por validas las notificaciones extrajudiciales
que realicen a la empresa los trabajadores,
el Sindicato, la Obra Social del Personal
de Maestranza o la COMISE, subsistirá
mientras no medie comunicación
fehaciente de la interesada disponiendo
el cambio.
En el supuesto de incumplimiento,
el Sindicato podrá demandar
judicialmente y solicitar en su caso
la aplicación de "Astreintes"
hasta que la empresa de cumplimiento
a la presente disposición,
no siendo para ello necesario ningún
tipo de interpelación.
Las empresas de la actividad que hubiesen
incumplido el presente requisito,
que fuera establecido por los convenios
colectivos 73/89 y 182/92, gozarán
del plazo de 90 (noventa) días,
a partir de la publicación
de la presente convención,
para regularizar dicha situación.
CAPITULO 7. – DE LAS
RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE
DEUDA
Articulo 57 – Cuota Sindical.
Los empleadores deberán retener
de todas las remuneraciones del personal
afiliado al Sindicato de Obreros de
Maestranza el 2.5 % (dos ½
por ciento) sobre el total bruto de
los salarios devengados, en concepto
de "cuota sindical". El
Importe resultante será depositado
a la orden de la mencionada entidad
sindical, a mas tardar el día
15 (quince) del mes siguiente en la
cuenta corriente Nº 59753/25,
sucursal Arsenal del Banco de la Nación
Argentina. Si esta fecha coincidiera
en días sábados, domingos,
feriados o asuetos bancarios, el depósito
se efectuará el primer día
hábil bancario siguiente a
la mencionada fecha.
La entidad Sindical asume la responsabilidad
de otorgar a las empresas que lo soliciten
certificado o constancia de libre
deuda siempre y cuando ello corresponda.
Articulo 58 – Aporte Empresario
para el fomento de actividades sociales,
recreativas y cultura. Todos los empleadores
incluidos en la presente convención
colectiva de trabajo procederán
a pagar mensualmente, de su peculio,
el importe resultante del 1,5 % (uno
½ por ciento) de todas las
remuneraciones correspondientes, a
la orden de la entidad sindical firmante
del presente convenio, en los mismos
plazos y con los mismos procedimientos
previstos para la cuota sindical y
con iguales prevenciones y sanciones,
el cual deberá ser depositado
en la cuenta corriente Nº 60319/65,
sucursal Arsenal del Banco de la Nación
Argentina. Las sumas correspondientes
a lo recaudado mediante este aporte
serán destinadas al fomento
de las actividades sociales, recreativas
y culturales.
Articulo 59 – Nomina del Personal.
Las empresas deberán entregar
a la OBRA SOCIAL y al SINDICATO, en
forma mensual y a la fecha del vencimiento
para el pago de aportes y contribuciones,
la nómina completa del personal
en relación de dependencia,
indicando él numero de CUIL,
con detalle de las remuneraciones
abonadas, consignando en cada caso
las cargas de la familia, afiliados
a la entidad sindical, y especificando
las altas y bajas producidas en el
plantel durante el período
respectivo.
La falta de cumplimiento de esta norma
facultará a la entidad sindical
y a la Obra Social, a tener por no
efectuado el pago del periodo, y demandar
judicialmente la entrega de la documentación
, quedando autorizadas a solicitar
la aplicación de "Astreinte",
hasta el efectivo cumplimiento de
la obligación, no siendo necesario
a tal fin ningún tipo de interpelación
previa.
El Sindicato y la Obra Social podrán
adoptar el medio magnético
e informático que se determine,
a fin de que las empresas den cumplimiento
a esta obligación.
Articulo 60 – Certificado de
Libre Deuda. El Sindicato y la Obra
Social entregaran a las empresas que
se lo soliciten certificados de libre
deuda, en la medida que se encuentren
al día en sus pagos y hayan
dado cumplimiento a las restantes
obligaciones establecidas en el presente
convenio. Cuando se hubiere otorgado
moratoria o plazos de pago para deudas
vencidas, el Sindicato y la Obra Social
deberán hacer constar tal circunstancia
en el instrumento correspondiente
con indicación, en cada caso,
del numero y fecha de la Resolución
del otorgamiento, numero de cuotas,
plazos u otras formas de pago. De
igual forma el Sindicato y/o la Obra
Social harán saber de modo
fehaciente a la entidad u organismo
a cuyo requerimiento la empresa tramitará
el certificado, cualquier incumplimiento
por parte de esta a las condiciones
de la moratoria o de otro beneficio
acordado, en un termino máximo
de 5 (cinco) días.
Se reconoce expresamente la facultad
del Sindicato y de su Obra Social
de dar a publicidad las empresas morosas
o que incumplan las obligaciones establecidas
en el presente convenio.
Articulo 61 – Clausura de mayores
beneficios. La presente Convención
Colectiva de Trabajo en ningún
caso podrá afectar los derechos
adquiridos por las categorías
de trabajadores o por estos individualmente.
Por lo tanto, este convenio sustituye
los acuerdos realizados hasta la fecha
entre trabajadores y empleadores en
la medida que los mismos no superen
las mejoras obtenidas por esta convención
colectiva.
CAPITULO 8. – CLÁUSULA
DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Articulo 62 – Cláusula
de Protección Social. A efectos
de asegurar las fuentes de trabajo
para el personal del gremio cuyas
remuneraciones conforman casi en su
totalidad el costo del servicio que
prestan las empresas del sector, dejase
establecido que las mismas podrán
renegociar los aumentos que resulten
de la aplicación de la presente
convención colectiva y los
que en su consecuencia dispongan con
sus respectivos clientes, ello a fin
de poder afrontar las erogaciones
que pudiera representar el fiel y
pleno cumplimiento de este convenio.
CAPITULO 9. - CLÁUSULAS
COMPLEMENTARIAS
Articulo 63 – Autoridad y aplicación.
Copias autenticadas. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social será
la autoridad de aplicación,
quedando las partes obligadas a la
estricta observación de todas
las disposiciones establecidas en
este convenio colectivo, cuyas cláusulas
tanto normativas como obligacionales
continuará en vigor aun luego
de vencido él termino de su
vigencia, consignado en el Art. 3
(tres). Asimismo el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por intermedio
de la Dirección Nacional de
Relaciones Laborales, a solicitud
de las partes signatarias, expedirá
copia autenticada de la presente Convención
Colectiva de Trabajo.
Articulo 64 – Responsabilidad
Solidaria. Toda persona física
o jurídica, incluyendo organismos
y empresas del Estado, que contrate
o subcontrate los servicios de una
empresa de limpieza, será solidariamente
responsable con ella de todo incumplimiento
por parte de esta última respecto
de las disposiciones legales y todas
las previstas en la presente Convención
Colectiva de Trabajo.
Articulo 65 – Exclusión.
Queda excluido de la presente Convención
Colectivo de Trabajo el personal de
maestranza dependiente de empresarios
que exploten salas cinematográficas
y sus empleados, por cuanto con estos
se suscribirá un convenio colectivo
por separado.
Igualmente se excluye a todo trabajador
no comprendido en esta convención
colectiva, como asimismo al personal
que aun realizando tareas descriptas
en la presente dependan jurídicamente,
desde el punto de vista laboral, de
empleadores cuya actividad principal
no sea la prevista en el Art. 5 de
este convenio.
Articulo 66 – La eximisión
de multas dispuesta en el presente
convenio no da derecho alguno a repetir
de la entidad Sindical y Obra Social
las sumas abonadas por tales conceptos
durante la vigencia de convenios anteriores.
p/Sindicato
de Obreros de Maestranza - S.O.M. |
p/Asociación
de Empresas de Limpieza - A.D.E.L. |
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